Fundación de Interés Privado

Persona Jurídica constituida por una o más personas naturales o jurídicas, cuyo patrimonio debe ser destinado exclusivamente a los objetivos o fines expresamente previstos en el acta fundacional. El patrimonio inicial podrá ser aumentado por el creador de la fundación (fundador), o por cualquier otra persona.

Las fundaciones de interés privado se rigen por el acta fundacional y sus reglamentos, así como por las disposiciones de la Ley 25 de 1995 y demás disposiciones legales o reglamentarias que le sean aplicables. A estas fundaciones no se les aplican los preceptos del Título II del libro I del Código Civil (de las personas jurídicas).

Las fundaciones de interés privado no pueden perseguir fines de lucro (no confundir con organizaciones sin fines de lucro). No obstante, pueden llevar a cabo actividades mercantiles en forma no habitual, o ejercer los derechos provenientes de los títulos representativos del capital de sociedades mercantiles que integren el patrimonio de la fundación, siempre que el resultado o producto económico de tales actividades sea dedicado exclusivamente a los fines de la fundación.

¿Cuáles son las formalidades para constituir una Fundación de Interés Privado?

Las fundaciones de interés privado pueden constituirse para que surtan sus efectos, desde el momento de su creación o después de la muerte de su fundador, por cualquiera de los siguientes métodos:

1) Mediante documento privado suscrito por el fundador, cuya firma debe estar autenticada por notario público del lugar de su constitución.

2) Directamente ante notario público del lugar de su constitución.

En caso de que la fundación sea creada, ya sea por documento público o privado, para que surta efecto después de la muerte del fundador, no se requieren las formalidades previstas para el otorgamiento del testamento.

El acta fundacional debe contener:

  • El nombre de la fundación, expresado en cualquier lengua con caracteres del alfabeto latino, que no debe ser igual o similar al de otra fundación preexistente en la República de Panamá, a objeto de que no se preste a confusión. El nombre debe incluir la palabra fundación para distinguirlo de otras personas naturales o jurídicas de otra naturaleza.

     

  • El patrimonio inicial de la fundación, expresado en cualquier moneda de curso legal, que en ningún caso será inferior a una suma equivalente a 10.000 balboas.

     

  • La designación, en forma completa y clara, incluyendo la dirección del miembro o de los miembros del Consejo de Fundación, al que puede pertenecer el fundador.

     

  • El domicilio de la fundación.

     

  • El nombre y domicilio del agente residente de la fundación en la República de Panamá, que debe ser abogado, o una firma de abogados, quien debe refrendar el acta fundacional, antes de su inscripción en el Registro Público.

     

  • Los fines de la fundación.

     

  • La forma de designar a los beneficiarios de la fundación, entre los cuales puede incluirse al fundador.

     

  • La reserva del derecho a modificar el acta fundacional cuando se considere conveniente.

     

  • La duración de la fundación.

     

  • El destino que se le dará a los bienes de la fundación y la forma de la liquidación de su patrimonio, en caso de disolución.

     

  • Cualquier otra cláusula lícita que el fundador considere conveniente.
     
    Las modificaciones al acta fundacional, cuando sean permitidas, deben efectuarse y firmarse de acuerdo con lo que en ella se establece. El respectivo acuerdo, resolución o acto de modificación, debe contener la fecha en que se realizó, el nombre claramente identificable de la persona o de las personas que lo suscriben y las firmas, que deben ser autenticadas por notario público del lugar donde se firme el documento. Como puede observarse, la identidad de los beneficiarios de la fundación no está incluida en el acta constitucional, sino que simplemente debe establecerse claramente la forma de designar a esos beneficiarios.

¿Cómo se protocoliza y se inscribe la Fundación de Interés Privado?

El acta fundacional se protocoliza mediante escritura pública y deberá ser presentada para su inscripción en la sección de Fundaciones de Interés Privado del Registro Público de Panamá.

La inscripción del acta fundacional en el Registro Público le otorga a la fundación personalidad jurídica sin necesidad de ninguna otra autorización legal o administrativa. La inscripción en el Registro Público constituye, además, medio de publicidad frente a terceros.

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